Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda sobre pensión de jubilación, en Trabajadores Autónomos, por tener carencia suficiente, ya que, pagadas las cuotas anteriores al año 2006, en el que el demandante efectuó un pago mediante el cual, con esas cotizaciones, anteriores al año 2006, el actor ya acredita cotización suficiente.
Resumen: Contra la sentencia de instancia, que en procedimiento de determinación de contingencia desestimó la demanda (confirmando lo resuelto en vía administrativa en el sentido que la situación de incapacidad temporal del trabajador iniciada el 23 de agosto de 2019 era derivada de enfermedad común), recurre en suplicación el trabajador demandante. En el presente caso, al estar en presencia de un trabajador autónomo y ante la ausencia de la presunción legal de laboralidad prevista en el artículo 156.3 de la LGSS, corresponde al trabajador acreditar fehacientemente con arreglo al artículo 217 de la LEC que la dolencia en la rodilla que motivó la baja litigiosa tuvo por causa exclusiva el trabajo realizado o cuando menos si entendiéramos que tiene el carácter de lesión la adecuada conexión con el trabajo realizado. Así las cosas, en cuanto a la causa exclusiva, no ha quedado acreditado por el carácter degenerativo de la dolencia. Tampoco ha resultado acreditado la conexión con el trabajo, pues tal y como se dice en la sentencia de instancia con indudable valor de hecho probado, no da cuenta el propio trabajador de ningún evento traumático en el desempeño de su trabajo que pudiera haber operado como desencadenante de la sintomatología dolorosa. En definitiva, no consta que la lesión en la rodilla tuviera su origen inmediato y directo en el trabajo que estaba desarrollando, es decir, quedó acreditado que se manifestó en el trabajo pero no por el trabajo.
Resumen: El Tribunal Superior de Justicia estima el recurso empresarial contra la sentencia que califica como despido improcedente la comunicación empresarial de extinción de contrato por jubilación del empresario y desestima la demanda reconvencional que formula el demandante con respecto de una cantidad que prestó al demandante en su día. En cuanto a tal reconvención, la Sala está conforme con el Juzgado en que esa pretensión no se podía examinar en el pleito por despido que planteó el trabajador demandante impugnando aquella extinción, al no ser acumulables ambas pretensiones por disposición legal. Empero, la Sala si que asume que en el caso concurren todos elementos para calificar como legítima aquella comunicación extintiva del contrato de trabajo mediante entre partes, como sostiene la parte demandada recurrente, sin que a ello obste ni el hecho de que no se haya entregado la mensualidad que, como indemnización fijada para tal extinción prevé la Ley, ni tampoco el hecho de que el empresario haya acudido a una jubilación anticipada, sin llegar a la edad ordinaria de jubilación. Previamente admite una reforma fáctica, dirigida a hacer ver que el empresario cerró el negocio que regentaba, obtuvo la jubilación ese mismo mes, se dio de baja en la licencia fiscal y comunicó a la autoridad laboral el cierre de su centro de trabajo,
Resumen: Se declara que el proceso de incapacidad temporal del trabajador deriva de la contingencia de accidente de trabajo; y que los efectos económicos derivados de la calificación de accidente de trabajo quedan limitados a los tres meses anteriores a la petición. El trabajador sufrió mientras realizaba su actividad como conductor RETA un episodio de mareo y visión borrosa de cinco minutos de duración, que no le impidió continuar conduciendo y llegar a su destino, con diagnóstico de accidente cerebrovascular. La Sala explica la normativa del accidente de trabajo en el colectivo de trabajadores autónomos y precisa que, en nuestro caso, consta un suceso estando trabajando sin que existiesen antecedentes previos del padecimiento. La revisión de los hechos se ha desestimado.
Resumen: El recurrente alegó que su pensión de jubilación era compatible con el trabajo realizado, dado que era trabajadora autónoma colaboradora familiar, que no implicaba la realización de una actividad lucrativa como una verdadera autónoma sino que solamente se realiza el alta a los efectos del artículo 305 de la LGSS , y que nunca obtuvo ingresos derivados de su actividad profesional y el único ingreso que presenta la ahora recurrente es el percibo de jubilación. El artículo 213.4 TRLGSS dispone lo siguiente: "El percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social". En el caso que nos ocupa, la parte recurrente figura de alta en el RETA como familiar colaborador, considerado como trabajador por cuenta propia ( art 305.2 k) TRLGSS y párrafo segundo del art. 1.1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo en relación con el artículo 1.3.e) del ET. No consta que percibiera unos ingresos superiores al SMI, ni otras cantidades distintas a las procedentes de su pensión de jubilación por lo que resulta compatible la pensión de jubilación con el trabajo por cuenta propia.
Resumen: Trabajadora por cuenta propia impugna el acta de infracción proponiendo la extinción de la prestación por cese de actividad, por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el Art. 26.2 LISOS, así como el deber de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas. La instancia desestima la demanda. La Sala de lo Social, rechaza un motivo de quebrantamiento de forma que combate la valoración judicial de la prueba y debió canalizarse como una impugnación fáctica, desecha una revisión de los hechos probados, y, confirma la decisión del Juzgado, ya que, los hechos constatados por la inspección de trabajo, reflejados en el acta de infracción, evidencian que la demandante, que estaba percibiendo la prestación por cese de actividad, se encontraba atendiendo al público en el negocio de panadería que gira en el tráfico como una sociedad mercantil, de la que su esposo es administrador y socio único.
Resumen: En el presente caso se ha acreditado los ingresos del 2º y 3º trimestre del ejercicio 2019 y los del 2º y 3º trimestres del ejercicio 2021 y, de su comparación se acredita la reducción en más del 50%, sin que la norma exija, a la hora de calcular los ingresos del año 2021, establecer los ingresos de forma proporcional a los días efectivamente trabajados, en caso de que durante esos períodos el trabajador hubiera estado en situación de incapacidad temporal. El precepto utiliza la expresión "periodo en alta en el segundo y tercer trimestre de 2019 y se comparará con el segundo y tercer trimestre de 2021", haciendo referencia no a la situación de alta médica, sino a la de alta en el régimen correspondiente. El cómputo de la gestora, además de no estar amparado en la norma, presume que los ingresos son los mismos por cada uno de los días en que se presta actividad y así divide los 10.664 euros ingresados en el segundo y tercer trimestre del ejercicio 2021, entre los días que no estuvo de baja, para hallar así los ingresos diarios y multiplicarlos a su vez por 180 días, como si de un salario base diario se tratara y no los ingresos de un autónomo que, precisamente, en atención a la naturaleza de la actividad, por cuenta propia, están sujetos a diferentes circunstancias que determinan variaciones diarias, de modo que los días en los que no estuvo de IT, pudo haber percibido mayor importe diaria del que la gestora pretende aplicar.
Resumen: Tras presentar una primera demanda declarativa de derechos (sobre determinados aspectos de su relación ) el actor formuló una segunda por despido nulo o, subsidiariamente, improcedente (contra la misma empresa y previa declaración de laboralidad); recurriendo la empresa su condena por despido nulo (junto a los pronunciamientos relativos a determinadas condiciones laborales; como la antigüedad y jornada). Recurso que ésta formaliza bajo un primer motivo de nulidad (de actuaciones) fundamentado en la infracción del régimen jurídico de las acumulaciones de acciones y de autos, el régimen del proceso y el propio de la sentencia, causando indefensión a la recurrente al haberse recogido por el Juzgador todas las pretensiones deducidas en las dos sucesivas demandas. Partiendo de los principios que informan aquella rescisoria pretensión (en singular referencia a las exigencias de motivación y congruencia de las sentencias) y que la carta de despido de la que trae causa su resolución se sustentaban en las causas ETOP expresadas en la misma se advierte sobre la ausencia de hechos concretos sobre los que enjuiciar la regularidad de la decisión empresarial (atendiendo a cual sea la categoría y funciones asignadas al reclamante); como tampoco los referidos a la conversión de la actividad de un autónomo en una relación laboral con entidad pública empresarial, máxime teniendo presente la conflictividad existente sobre el carácter fijo o indefinido no fijo en caso de estimarse la demanda.
Resumen: El Juzgado de instancia desestima la demanda de un trabajador frente al INSS y la TGSS y absuelve a los demandados de su pretensión de reconocimiento de derecho al percibo de pensión de jubilación en el RETA, que se le denegó por no encontrarse al corriente de pago de las cuotas a la Seguridad Social, indicándose en la misma que si en el plazo de 30 días procedía a su pago se le reconocería la pensión. La Sala analiza el recurso de suplicación del trabajador demandante que denuncia, esencialmente, la infracción del art. 47 LGSS. La Sala razona: a) que no procede la revisión fáctica instada, dado que el rcurso no la basa en documento alguno que demuestre la veracidad de su propuesta o el error o carencia de que adolezca la redacción original; b) que la aplicación al caso del art. 47 LGSS resulta acertada y congruente con los hechos concurrentes y por los fundamentos de la Sentencia recurrida, que la Sala comparte y no han sido desvirtuados por el recurso. Se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de la instancia.
Resumen: Trabajador por cuenta propia en régimen de pluriactividad, impugna el acuerdo de la Mutua denegatorio de la prestación por cese de actividad. La instancia estima la demanda. La sentencia comentada, revoca la decisión del Juzgado, argumentando que, para la prestación extraordinaria por cese de actividad durante la emergencia sanitaria, rige la misma regla de incompatibilidad con el trabajo por cuenta ajena que para la ordinaria.
